Defensores del Pueblo del país presentaron un pedido de Jury contra el juez Rossi

 

La Asociación de Defensores del Pueblo de la República Argentina (Adpra), junto con la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Paraná, presentó esta mañana un pedido de jury ante el Jurado de Enjuiciamiento de la provincia contra el juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Gualeguaychú, Carlos Rossi, quien otorgó el beneficio de libertad condicional a Sebastián José Luis Wagner, acusado del crimen de Micaela García.

La solicitud se realizó mediante un escrito promovido por Alejandro Amor presidente de Adpra y  Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y Luis Garay, titular del Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Paraná y vicepresidente segundo de la Asociación nacional que nuclea a las instituciones del país.

La denuncia se basa en la desatención, por parte del juez, de los informes desfavorables emitidos por los equipos técnicos a cargo de las evaluaciones psicológicas y de conducta de Wagner.

Tras analizar el caso en base a la legislación vigente, el escrito plantea que lo resuelto por el juez (otorgamiento de la libertad condicional) “resulta un claro ejemplo de la falta de capacitación y sensibilización del magistrado respecto de los derechos humanos que les asisten a las mujeres, en particular del derecho a una vida libre de violencia”.

En ese sentido,  menciona la normativa y antecedentes sobre el tema y considera que el juez Rossi, a través de su resolución, “no cumplió de manera idónea con la función esencial de todo magistrado, que es la de custodiar la efectiva vigencia de los derechos humanos fundamentales de todos, como la vida, el honor y la integridad sexual. Y fundamenta tal afirmación en el hecho de que la decisión no tuvo “sustento en informes elaborados por profesionales especializados –puesto que se apartó de los dictámenes que advertían sobre la imposibilidad de que el señor Wagner se reinsertara favorablemente en la sociedad-, ni contó con la fundamentación legal suficiente, ya que “no efectuó una correcta aplicación del artículo 13 del Código Penal”. Se suma el hecho de “haber soslayado el dictamen del Fiscal de Cámara, el cual se opuso a la concesión de la libertad condicional por entender que el penado ‘… no reunía las condiciones necesarias para pronosticar una adecuada reinserción social’ y de “no haber adoptado medidas conducentes para el señor Wagner hubiera recibido el tratamiento adecuado y para que no haga mal uso del beneficio otorgado, como finalmente lo hizo”.

“Es por ello –continúa el escrito- que consideramos que la actuación del juez Rossi se subsume, en virtud de lo manifestado precedentemente, en la causal de mal desempeño prevista en el inciso 9 del artículo 15 de la ley n° 9283. En consecuencia, peticionamos al señor Presidente del Honorable Jurado de Enjuiciamiento, se someta al magistrado Carlos Alfredo Rossi al jurado de enjuiciamiento, conforme el procedimiento que la normativa vigente prevé”.

A continuación,  en el archivo adjunto, el texto presentado.

 

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INTERPONEN FORMAL ACUSACIÓN ANTE EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO CONTRA EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DR. CARLOS ALFREDO ROSSI

 

Señor Presidente

Honorable Jurado de Enjuiciamiento

Provincia de Entre Ríos

ANGEL ARMANDO ALEJANDRO AMOR, en mi carácter de presidente de la Asociación de Defensores del Pueblo de la República Argentina (ADPRA) y Defensor del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con domicilio real en la calle Piedras 584, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y LUIS OSCAR GARAY, en mi carácter de Vicepresidente Segundo de ADPRA y Defensor del Pueblo de la Ciudad de Paraná, en representación de todos los Defensores del Pueblo de la República Argentina, con domicilio real en calle Monte Caseros 159, ambos con  el patrocinio letrado de JOSE RAUL VELAZQUEZ (joseraulvelazquez@outlook.com).

Constituimos domicilio legal en calle Méjico 333 de la ciudad de Paraná, provincia de Entre Ríos; y en el ejercicio de nuestros deberes constitucionales y en virtud del mandato otorgado por el estatuto social, respetuosamente nos presentamos y decimos:

 

 

I. OBJETO

Que venimos en el carácter invocado a interponer formal denuncia contra el Dr. Carlos Alfredo Rossi -Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, de conformidad con lo prescripto por los artículos 218 y cc de la Constitución Provincial y la ley provincia n° 9283 por las causales de mal desempeño de sus funciones (art. 15, inc. 9), en el marco del expediente caratulado “Wagner, Sebastián José Luis s/Ejecución de Pena” (Expte. N° 1456), todo ello en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

 

II. HECHOS QUE DAN ORIGEN A LA ACUSACIÓN.-

Es de público conocimiento el trágico deceso de la joven Micaela García, cuyo cuerpo fue hallado sin vida el 8 de abril por la mañana en una zona de pastizales cercana a la ciudad de Gualeguay, en la provincia de Entre Ríos. La joven se encontraba desaparecida desde la madrugada del sábado 1º de abril.

Horas antes del hallazgo, en la localidad de Moreno, Provincia de Buenos Aires, fue detenido por las fuerzas de seguridad, el principal sospechoso del crimen, Sebastián Wagner, quien vivía en Gualeguay desde que la justicia le concediera el beneficio de la libertad condicional.

También es sabido que el sospechoso -Sebastián Wagner- accedió al beneficio de la libertad condicional en virtud de una decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos –Dr. Carlos Alfredo Rossi-. Al efecto, cabe destacar que en el año 2010, Wagner fue condenado a nueve años de prisión por dos violaciones cometidas en la localidad de Concepción del Uruguay; en ambos casos las víctimas habían sido jóvenes estudiantes.

A mediados de 2016, a pesar de los informes desfavorables que recibió de los equipos técnicos que actúan en dicha jurisdicción, el juez Carlos Rossi resolvió otorgarle a Wagner el beneficio de la libertad condicional.

En su resolución, el juez Carlos Alfredo Rossi consideró que “Wagner se encuentra posicionado favorablemente para acceder a la soltura anticipada de la manera por él impetrada”. Ello así, y a pesar de la existencia de tres informes negativos para Wagner.

Así, en el informe elaborado por el equipo técnico interdisciplinario del Juzgado de Ejecución del propio juez denunciado se había considerado que Wagner no estaría apto para beneficiarse de la libertad condicional solicitada, dado que “No revisa en forma comprometida acerca de su historia vivencial de carácter anómica y desviada. Este aspecto es trascendente, para el caso en estudio y no basta con cumplir las actividades laborativas o similares acciones que conducen a un posicionamiento beneficioso en pos del instituto en cuestión, toda vez que los suscriptos debemos evaluar con la aproximación más certera posible el ingreso del interno a la sociedad”. Por ello se concluyó que el Sr. Wagner “…desde las disciplinas actuantes no ha adquirido la capacidad de comprender y respetar la ley, no ha desarrollado una evolución favorable por lo que el grado de reinserción social alcanzado no admite un pronóstico favorable para el acceso al instituto de la libertad condicional, conclusión que se arriba en términos probabilísticos, conforme criterios de razonabilidad pero cuya certeza no es absoluta”. A mayor abundamiento, el informe precisó que Wagner “no alcanzaba un análisis profundo y sentido respecto de los actos reprochables que cometió. Sin presentar indicadores de compromiso afectivo en relación al delito cometido y sin una genuina valoración respecto del daño producido”.

Cabe asimismo resaltar que en dicho informe, los profesionales actuantes expresaron sus coincidencias con el Informe que oportunamente realizara la Unidad Penal n° 7 donde el penado se encontraba alojado y que fuera motivado en una petición de salidas transitorias que efectuara el propio Wagner. Según este último informe, “… en el abordaje psicológico se ha tratado de focalizar en aspectos relacionados con el daño causado, no teniendo adherencia de parte del interno como control de impulsos, escasa capacidad de reflexiva (…) que no ha sabido apropiarse de los espacios terapéuticos brindados, como así tampoco realizado abordaje en cuanto a su problema de consumo de sustancias”.

Con igual criterio desfavorable se expidieron los organismos administrativos del centro de detención que aloja al Sr. Wagner. Así el gabinete Técnico Criminológico en un informe de fecha 18 de abril de 2016 sostuvo que “… en el abordaje psicológico se trata de focalizar en los aspectos relacionados con el daño causado, teniendo el interno poca adherencia en relación a esto como también en relación a lo referido con la libertad sexual de terceros. El mismo mantiene un inadecuado control de los impulsos con posible pasaje al acto; no está pudiendo reflexionar en relación a lo ocurrido por eso se trabaja en pos de que pueda hacerse cargo de sus actos y en consecuencia de sus causas, ya que no está logrando dimensionar las consecuencias ocasionadas por las mismas”.

En consonancia con estos informes se expidió también el Informe Pronóstico del Consejo Correccional que sostuvo que “en el aspecto educativo y psicoterapéutico como lo expresan los profesionales responsables de su evaluación no se ha incorporado a los espacios que brinda la Unidad Penal”.

Ahora bien, y haciendo caso omiso de la contundencia de los informes reseñados y con base en precedentes judiciales que abordan el carácter no vinculante de los informes periciales, el juez entendió que correspondía concederle al interno la libertad condicional “sin perjuicio de no contar con un pronóstico positivo de reinserción social dictaminado por peritos, conforme las conclusiones arribadas por los Organismos de Ponderación Penitenciario y Judicial”.

Su apartamiento de las conclusiones explicitadas por los peritos en los referidos informes se fundamentó en que los mismos “se han apartado de la finalidad que inspira a este Instituto, con argumentaciones subjetivas de difícil refutación, desvirtuadas por las constancias probatorias arrimadas a esta secuencia, Wagner se encuentra posicionado favorablemente para acceder a la soltura anticipada de la manera por él impetrada”.

Para abonar su decisión, el juez también ponderó el comportamiento del interno durante las salidas transitorias, que ya le había concedido un año y tres meses atrás. En ese aspecto, aclaró que “el causante más bien, ha demostrado, en este tiempo –período de prueba– de salidas familiares, que ha acatado las normas que le fueran impuestas, y ello por lo tanto significa que ha sabido internalizar normas de adecuado ensamble social, siendo así suficiente en el presente el modo y tiempo que ha gozado bajo éste régimen, para proyectarlo hacia un egreso de mayor amplitud de responsabilidad como el que aquí solicita”. Sin embargo, consta en la misma resolución que el penado fue pasible de una suspensión del régimen de salidas transitorias por haberse ausentado del domicilio autorizado para su salida y fue encontrado por personal policial  en la vía pública con fecha 09/04/2016.

No huelga tampoco reseñar que respecto del comportamiento sexual del señor Wagner, el juez entendió que no estaba justificado el Informe del Equipo Interdisciplinar del juzgado en tanto “…tal conducta no se ha replicado con posterioridad ni se ha podido advertir alguna exteriorización de una tendencia abusadora”. Por lo que, a criterio del magistrado, la única forma de restringir la procedencia de la libertad condicional estaba en que el penado hubiese reiterado la violación o intentado hacerlo mediante alguna conducta abusadora.

Asimismo, sobre los informes periciales el magistrado sostuvo que “Parece que de parte de los profesionales evaluadores, se intenta perpetuar en Wagner la idea de la conducta que se encuentra penando durante todo el tiempo de cumplimiento de la pena, mediante reflexiones y más reflexiones, para que ‘se pueda hacer cargo de sus actos’ incluso mientras usufructúa sin oposición de nadie de egresos con salidas socio-familiares”.

III. FUNDAMENTO DE LA CAUSAL INVOCADA.-

Conforme se colige de lo expuesto en el acápite anterior, es importante en el marco de los principios republicanos y democráticos, que  el juez Rossi explique a la sociedad entrerriana y al país porqué tomó esa decisión y de la misma manera saber cómo está trabajando.

Lo resuelto por  el juez Rossi no resguardó los intereses públicos y privados confiados a la hora de su designación. Muy por el contrario, el magistrado mediante su resolución de fecha 01 de julio de 2016, al otorgar la libertad condicional a Sebastián José Luis Wagner -condenado a nueve años de prisión por ser autor penalmente responsable de los delitos de violación de dos mujeres- sin hacer mérito de lo dictaminado por el Equipo Interdisciplinario del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a su cargo, por el Consejo Correccional y por el señor Fiscal de Cámara Coordinador, comprometió no sólo la vida y la seguridad de las mujeres que habitan la ciudad de Gualeguay, sino que facilitó las condiciones para que el condenado seleccionara a una nueva víctima, la violara y le provocara la muerte. En este punto se torna por demás relevante el que haya hecho caso omiso a lo dictaminado por el Fiscal y el cuerpo de profesionales que evaluó la faz psicológica del señor Wagner -arista por demás importante en este tipo de delitos de índole sexual- y el que haya aplicado la ley sin ponderar la gravedad de las consecuencias de su decisión. Otro punto a destacar aquí, es el rol del fiscal interviniente ante tamaña decisión del juez, pero ello será evaluado a medida que se vaya produciendo la prueba en esta etapa preparatoria.

La ley 24.660  señala para el período de prueba de salidas transitorias bajo la modalidad socio familiar o socio laboral  una serie de requisitos básicos. Pero el determinante es el art. 17 inc. c) punto IV que reza: “Merecer, del organismo técnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado”.

Acto seguido la pregunta obligada es: ¿es vinculante este artículo 17 inc. c) punto IV para el juez? Del análisis meramente normativo, se observa que es requisito indispensable el concepto favorable del equipo técnico para la concesión de dicho instituto. Vale agregar, en el texto de la ley 24.660 no aparece la palabra vinculante. Es decir, es una discusión hipotética doctrinaria acerca del carácter vinculante del informe técnico para el juez, ya que para la ley el juez no puede resolver la concesión de este instituto sin un informe con concepto favorable acerca del interno.

Asimismo, el art. 17 inc. c) punto V dice: “En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en los artículos 119, segundo y tercer párrafo, 120, y 125 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal que será escuchada si desea hacer alguna manifestación”. Por consiguiente, para el caso de los condenados por delitos a la integridad sexual, el juez tiene el deber de notificar a la víctima y escucharla. La ley utiliza el tiempo verbal de futuro perfecto del modo indicativo, de esta forma exige certeza del hecho a producirse.

Aquí tenemos un elemento objetivo a tener en cuenta por la investigación para poder observar el desempeño del juez. Asimismo, también cabría preguntarse si el fiscal interviniente, titular de la acción pública y representante de los intereses del Estado y de la sociedad, al notificarse de la resolución del juez Rossi, apeló dicha resolución.

Ahora viene el punto, que suponemos crucial. El art. 28 de la ley 24.660 regula la concesión del instituto de libertad condicional. Los requisitos objetivos son: informe del equipo técnico criminológico y del consejo correccional, antecedentes del interno en el periodo de prueba; y para los condenados por delitos a la integridad sexual, el juez debe tomar conocimiento directo con el interno, y la resolución  se notificará a la víctima.  De esta forma, el escenario normativo es similar al art. 17 de la ley 24.660.

En este supuesto, se podría hacer una objeción, y esto es lo que está confundiendo en el escenario comunicacional. El art. 28 no dice que se requiera el concepto favorable para la concesión del instituto de libertad condicional.

Se estima que ha sido una omisión involuntaria del legislador, y en una interpretación armónica y bajo el prisma de la lógica, se requiere el concepto favorable para dicho otorgamiento. Ergo, si para salidas transitorias se requiere el concepto favorable de los equipos técnicos, cuanto más para la concesión de la libertad condicional.

Acto seguido, se vuelve a plantear la necesidad de corroborar en el legajo si se notificó a las víctimas y el rol que tuvo el fiscal: se reitera la pregunta sobre si hubo apelación de su parte. Ante tanta omisión de requisitos elementales y siendo titular de la acción pública ¿tenía el deber de apelar el fiscal luego de notificada la resolución de concesión de libertad condicional al interno?

Es por ello que el juez denunciado incurrió en mal desempeño de sus funciones, puesto que  en su resolución no aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal, en cuanto prescribe que se podrá otorgar la libertad condicional “… previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social (el destacado no pertenece al original), ya que desoyó lo dictaminado por los distintos organismos intervinientes y por el Fiscal de Cámara. Cabe señalar que si bien los dictámenes que han desoído no son vinculantes, no es menos cierto que el artículo 13 de la norma sustantiva resulta claro en cuanto impone como condición para otorgar la libertad condicional el tener informes de peritos y de la dirección del establecimiento que den cuenta de la favorable reinserción social del condenado. Esta omisión resulta aún más grave en función de lo informado por el Equipo Técnico. Conforme surge de la misma resolución, el informe resaltaba que el señor Wagner no quiso someterse al tratamiento indicado y que no había superado su problema de adicciones. A esto debe de sumársele que el señor Wagner inobservaba las normas impuestas para sus egresos sociofamiliares y que por dicha razón se había suspendido el régimen una vez –conforme cita el magistrado en su propia resolución–.

En este punto del análisis vale traer a colación lo que tiene dicho la doctrina respecto de aquellas personas que cometen delitos contra la integridad sexual. Estas personas, en su gran mayoría, “… son gozadores del abuso de poder y disfrutan antes y después de la violación porque sienten placer al aprovecharse de quien no puede defenderse o de quien le teme” [1]. Es por ello que no se puede hablar de cura o de rehabilitación, puesto que no se trata de una enfermedad sino de una personalidad que siente placer por el abuso [2]. Es por ello que resulta tan relevante que el magistrado haya desoído los informes que obraban en la causa. De los distintos dictámenes que tuvo a consideración el magistrado, surge de manera concluyente que el señor Wagner no se encontraba preparado para reinsertarse socialmente y que existía una gran probabilidad de que reincidiera. Sin embargo, el juez hizo caso omiso a estas advertencias.

Cabe aclarar que el juez Rossi no resulta ajeno al conocimiento de que este tipo de personas que comete delitos contra la integridad sexual requieren un tratamiento especial y específico. Sin embargo, efectúa una argumentación cuestionable. Utiliza como fundamento de su decisión que la ausencia de respuesta institucional orientada a la implementación de un programa de tratamiento específico para los autores de los delitos contra la integridad sexual, produce el fracaso del sistema y no puede reprochársele al penado la desatención estatal en materia de política sanitaria carcelaria. Y señala que al no contar en la provincia con un equipo de profesionales especialista, conforme exige el artículo 28 de la ley nacional n° 24.660  -y que en razón de ello no se le pudo brindar el tratamiento adecuado al penado-, no puede resultar un impedimento para el otorgamiento del beneficio y computarse en perjuicio de aquél.

Sin embargo, yerra el magistrado en su ponderación, puesto que al no contar con un sistema penitenciario eficiente ni con el equipo de tratamiento adecuado, debió él tomar las medidas conducentes a fin de brindar apropiado tratamiento al señor Wagner durante su detención en orden a su posible reinserción social. Contrario a ello, no sólo no ordenó medidas encaminadas a subsanar la deficiencia del sistema, sino que dispuso la libertad condicional de Wagner con consciencia de la dificultad que podría suscitarle su reinserción y con la posible reincidencia en la que podía incurrir, como aconteció. Por ende, que el magistrado haya desoído los dictámenes y no haya adoptado las medidas necesarias a fin de poder otorgar un tratamiento eficaz para Wagner, demuestra palmariamente que lo decidido por aquél ha sido totalmente contrario a la sana crítica.

Lo resuelto, a su vez, resulta un claro ejemplo de la falta de capacitación y sensibilización del magistrado respecto de los derechos humanos que les asisten a las mujeres, en particular del derecho a una vida libre de violencia. En este sentido, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – la Convención de Belém do Pará – reconoce en su artículo 3° que “… toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”. En la Convención, los Estados se comprometen a :  “… adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad” (inciso ‘d’). Y en forma específica en relación con el rol de los magistrados, enuncia en su artículo 8° que los Estados Partes deberán “… adoptar en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para (…) fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer” (inciso ‘c’).

El derecho a una vida libre de violencia implica fundamentalmente que se les conceda a las mujeres la posibilidad de vivir libres del miedo a un femicidio, a una violación o cualquier tipo de daño a su integridad física o moral como consecuencia de ser parte del género femenino. No resulta ocioso señalar a modo ilustrativo que según el Observatorio de Femicidios “Adriana Marisel Zambrano”, coordinado por la Asociación Civil la Casa del Encuentro, desde el 1° de enero hasta el 31 de octubre de 2016, se registraron en el país el promedio de un femicidio cada 30 horas, es decir de mujeres asesinadas por el sólo hecho de ser mujeres, dentro de modalidades delictivas que no suelen padecer los hombres.

Ahora bien, a la luz de Belem do Pará, la aplicación de la ley penal no podría ser escindida de una perspectiva de género. Es por ello que un juez, en tanto integrante de la sociedad argentina y representante de un poder del Estado, debiera estar plenamente consciente de la problemática de la violencia de género.

En el caso de Micaela, el juez Rossi fue parte de un perverso sistema que actuó de manera al menos negligente al no garantizar la posibilidad de un tratamiento adecuado para la reinserción social de un hombre condenado por violación y lo restituyó a la sociedad a pesar del riesgo de que volviera a perpetrar hechos de violencia contra víctimas mujeres, situación ésta que ha sido advertida por informes periciales. En otras palabras, el riesgo que asumió el juez al otorgar la libertad condicional al condenado es un riesgo que recaía exclusivamente sobre la vida y la integridad física de las mujeres y no sobre los hombres. La resolución del juez, al otorgarle la libertad condicional a Wagner, permite colegir que el magistrado actuó con desconocimiento de la problemática que la violencia de género representa en nuestro país.

IV. CONCLUSION.-

Como puede observarse con claridad meridiana, la resolución del magistrado Rossi, al no tener sustento en informes elaborados por profesionales especializados –puesto que se apartó de los dictámenes que advertían sobre la imposibilidad de que el señor Wagner se reinsertara favorablemente en la sociedad- ni fundamentación legal suficiente –puesto que no efectuó una correcta aplicación del artículo 13 del Código Penal-; al haber soslayado el dictamen del Fiscal de Cámara, el cual se opuso a la concesión de la libertad condicional por entender que el penado “… no reunía las condiciones necesarias para pronosticar una adecuada reinserción social” y al no haber adoptado medidas conducentes para el señor Wagner hubiera recibido el tratamiento adecuado y para que no haga mal uso del beneficio otorgado, como finalmente lo hizo, no cumplió de manera idónea con la función esencial de todo magistrado, que es la de custodiar la efectiva vigencia de los derechos humanos fundamentales de todos, como la vida, el honor y la integridad sexual. Lamentable para Micaela y su familia.

Es por ello que consideramos que la actuación del juez Rossi se subsume, en virtud de lo manifestado precedentemente, en la causal de mal desempeño prevista en el inciso 9 del artículo 15 de la ley n° 9283.

En consecuencia, peticionamos al señor Presidente del Honorable Jurado de Enjuiciamiento, se someta al magistrado Carlos Alfredo Rossi al jurado de enjuiciamiento, conforme el procedimiento que la normativa vigente prevé.

V. PETITORIO.-

Por todo lo expuesto, solicitamos:

  1. Se nos tenga por presentados, por cumplimentados los requisitos previstos en la ley provincial n° 9283 y por promovida formalmente la denuncia por mal desempeño contra el Juez Carlos Alfredo Rossi.
  2. 2. Oportunamente, se tenga por acreditada la causal de mal desempeño y se proceda a la remoción de Carlos Alfredo Rossi del cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

PROVEER DE CONFORMIDAD.

POR SER JUSTO.

 

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